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A. 1162/22
Auto12 de agosto de 2022

Sentencia A. 1162/22

Corte Constitucional·12 de agosto de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1162-22


Auto 1162/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-2313.

 

Conflicto de jurisdicciones aparente enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo).

 

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El día 4 de julio de 2021, en el municipio de Sibundoy (Putumayo), el Hospital Departamental Universitario de la ciudad de Pasto reportó ante la Fiscalía 34 Local del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar que atendió a una paciente de 61 años con fractura de la epífisis superior del cúbito. La paciente indicó: “mi esposo me apretó”[1]. En declaración jurada, la víctima expuso que su pareja se alteró, la cogió de los brazos y la arrojó contra la puerta, lo que lesionó su brazo izquierdo. La mujer aseguró que se han presentado más episodios de violencia y que su pareja intentó ahorcarla mientras dormían. Refirió ser víctima de maltrato psicológico y que se han presentado: “constantes abusos, puñetazos y empujones”[2].

 

2.   El 11 de agosto de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor José Benjamín Aguillón por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal). El acusado manifestó “no aceptar cargos”[3].

 

3.   El 7 de marzo de 2022, en audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, la defensa del acusado manifestó que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, existía un conflicto de jurisdicción. Esto porque el procesado y la víctima pertenecían al cabildo indígena Kamentsá Biyá del municipio de Sibundoy. En consecuencia, solicitó que el proceso se remitiera ante la jurisdicción indígena[4]. El defensor adjuntó la copia del acta de posesión del taita del resguardo y las constancias de la pertenencia al cabildo del procesado y la víctima[5].

 

4.    El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy indicó que “teniendo en cuenta que la defensa ha presentado elementos materiales probatorios con los que sustenta el conflicto de jurisdicción propuesto, como es el certificado de pertenencia al cabildo indígena (...) Se remite en efecto suspensivo las actuaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se dirima la misma”[6].

 

5.   Mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2022, el juzgado le remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.   De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

8.                 De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].

 

9.   Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[14].

 

10.            Cuando se trata de posibles conflictos con la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha aclarado que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad de la autoridad indígena, “el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto”[15]. La Sala Plena advirtió que la manera como esta jurisdicción manifiesta su interés para conocer el proceso puede ser diversa, pero es necesario que exista una declaración formal y expresa de la autoridad indígena[16]. De esta manera, la Corte determinó que no se presentaba dicha declaración formal y expresa con la mera manifestación de una de las partes en el sentido de afirmar que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso[17].

 

Caso concreto

 

11.   La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo. Por lo tanto, no se configura el conflicto propuesto. Esto debido a que no se encontró que la controversia se hubiera suscitado por, al menos, dos autoridades que administraran justicia y pertenecieran a diferentes jurisdicciones. La Corte concluye que en el presente caso no existe la manifestación expresa de competencia realizada por el Resguardo Indígena Kamentsá Biyá, ni por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo). Lo anterior porque este último se limitó a remitirle el expediente a la Corte para que esta dirimiera el supuesto conflicto planteado por la defensa sin realizar una manifestación expresa de competencia.

 

12.   En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados y al Resguardo Indígena Kamentsá Biyá.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) ante la ausencia del presupuesto subjetivo.

 

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-2313 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo 03EscritoDeAcusaciónYAnexos.pdf folio 3.

[2] Expediente digital, archivo 03EscritoDeAcusaciónYAnexos.pdf folio 4.

[3] Expediente digital, archivo 03EscritoDeAcusaciónYAnexos.pdf folio 1.

[4] Expediente digital, archivo 16RegistroDeAudioVideoAudienciaRemiteConflictoDeJurisdicciones.mp4. minuto 15:53.

[5] Expediente digital, archivo EMP DEFENSA.

[6] Expediente digital, archivo 16RegistroDeAudioVideoAudienciaRemiteConflictoDeJurisdicciones.mp4. minuto 26:30.

[7] Expediente digital, archivo Correo remisorio y link.pdf.

[8] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-2313.pdf.

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Auto 284 de 2021.

[15] Sentencias T-1238 de 2004 y T-081 de 2015.

[16] Autos 166 de 2021 y 067 de 2022.

[17] Ibidem.